MARTÍN IRIGOYEN & De la Torre · Estudio Jurídico
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Uniones convivenciales: convivir tiene efectos legales (aunque muchos no lo sepan)

JI

Dr. Juan Bautista Martín Irigoyen

Abogado (UBA) · Área de Familia y Sucesiones

Lectura: 4 min Agosto 2026

Cada vez más parejas eligen compartir su vida sin casarse. El Código Civil y Comercial reconoce esa realidad en los artículos 509 a 528, bajo la figura de la unión convivencial: la relación basada en un proyecto de vida en común, singular, pública, notoria y estable, entre dos personas que conviven y comparten un vínculo afectivo, con al menos dos años de convivencia.

Reconocerla tiene consecuencias concretas. Los convivientes pueden celebrar un pacto de convivencia que ordene cómo administran los bienes y qué ocurre si la relación termina; existe protección de la vivienda familiar; y, al cese de la unión, pueden proceder la atribución del hogar y hasta una compensación económica para quien quedó en desventaja.

Pero hay un punto crucial que sorprende a muchos: a diferencia del matrimonio, la convivencia no genera una comunidad de bienes automática ni derechos hereditarios entre los convivientes. Lo que cada uno tiene sigue a nombre de quien figura como titular, salvo pacto en contrario. Registrar la unión y firmar un pacto son las herramientas para evitar sorpresas.

"La unión convivencial otorga derechos y responsabilidades objetivas para la vida compartida, pero mantiene la independencia patrimonial estricta. El fallecimiento o la ruptura sin pactos previos o testamento deja al conviviente supérstite o desfavorecido en una situación de extrema vulnerabilidad legal."

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Notas — Referencias normativas

Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994): Uniones convivenciales, arts. 509 a 528; constitución y prueba (dos años de convivencia), arts. 510 y 512; pactos de convivencia, arts. 513, 514 y 515; protección de la vivienda familiar, arts. 522 y 244 y ss.; compensación económica al cese de la unión, arts. 524 y 525; inexistencia de vocación hereditaria intestada entre convivientes, art. 2424 y ss.

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